martes, 11 de marzo de 2008

CAPÍTULO VI

RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRABAJADOR

CLAUSULA 18.- Los trabajadores al servicio de la Institución únicamente podrán ser separados o despedidos de sus labores, en los términos de este Contrato Colectivo de Trabajo, por las siguientes causas:

18.1.- Por engañar el trabajador a la Universidad presentando certificados falsos de referencias en los que se le atribuyan capacidades, aptitudes o facultades de que carezca; esta causa dejará de tener efecto a los veintitrés días de prestar servicios el trabajador.

18.2.- Por incurrir el trabajador durante sus labores y en el lugar de trabajo en faltas de probidad y honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o mal trato en contra de su jefe inmediato y de los familiares de éste, o en contra del personal directivo y funcionarios de la Universidad, salvo que medie provocación u obre en defensa propia.

18.3.- Por cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, y en las condiciones apuntadas, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo.

Se entenderán como faltas de probidad y honradez, las siguientes:
a).- Checar intencionalmente la tarjeta de control de asistencia correspondiente a otro trabajador.
b).- Adelantar o retrasar el reloj checador sin estar facultado para hacerlo.
c).- Omitir al ser requerido, la entrega a su jefe inmediato de los objetos propiedad o en uso de la UV, dinero o valores que se compruebe hubiere encontrado en el local donde presta sus servicios, y que hubiesen sido extraviados.
d).- Gestionar y obtener el pago de una prestación a que no tiene derecho, y con posterioridad se descubra esta circunstancia.
e).- Disponer o sustraer objetos, dinero o valores propiedad de la UV.
f).- Insinuar, solicitar o aceptar del público, gratificaciones u obsequios, por dar preferencia en el despacho o trámite de los asuntos.
g).- Presentar documentos falsos o alterados para justificar inasistencias.
h).- Realizar en forma reiterada durante su jornada trabajos personales, en lugar de los que le corresponde ejecutar conforme al profesiograma de su puesto.
i).- Falsificar, alterar o destruir documentos de cualquier índole que se relacionen con su trabajo o con la Institución y a los que tenga acceso.
j).- Utilizar mobiliario, equipo y enseres de la UV para su uso personal o de terceros, en actividades no propias de la Institución, sin autorización expresa.

18.4.- Por ocasionar intencionalmente perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, instrumentos, maquinaria y demás objetos relacionados con el trabajo.

18.5.- Por ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior, siempre que éstos sean graves y resulten de negligencia tal, que aunque no haya dolo, ésta sea la causa única del daño.

18.6.- Comprometer el trabajador por su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina, dependencia o establecimiento, donde preste sus servicios, o la seguridad de las personas que se encuentran en ellos.

18.7.- Por cometer el trabajador actos inmorales plenamente comprobados que se realicen durante el trabajo o en el lugar donde se desempeñan los servicios.

18.8.- Por revelar el trabajador los asuntos reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo, cuya divulgación cause perjuicio grave a la Universidad.

18.9.- Por tener sin causa justificada o sin permiso, más de cuatro faltas consecutivas de asistencia a su trabajo, o más de cinco no consecutivas, en un período de treinta días.

18.10.- Por desobedecer el trabajador reiterada e injustificadamente, las órdenes que reciba por escrito de su jefe inmediato, o dejar de ejecutar con eficiencia sus labores, como consecuencia de una actitud dolosa, si amonestado por primera vez, reincide, siempre que en ambos casos apuntados, se trate de las funciones que le corresponden, conforme al Catálogo General de Puestos y su carga de trabajo.

18.11.- Por encontrarse el trabajador durante su jornada y en el lugar de trabajo, en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que en este último caso exista prescripción médica, debiendo el trabajador presentar el certificado correspondiente ante su jefe inmediato, al inicio de su jornada, operando esta causa sólo en caso de reincidencia.

18.12.- Por sentencia ejecutoriada que le imponga pena de prisión que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo, por la comisión de delitos intencionales. Si la sentencia ejecutoriada es de absolución, el trabajador tendrá derecho a ser reincorporado en su puesto si se presenta dentro del término que señala la Ley.

Estas causales, con excepción de la primera, dejarán de tener efecto si transcurren treinta días contados a partir del día siguiente de la fecha en que se cometió la falta, o de aquella en que la UV haya estado en posibilidad de conocer de la misma.

CLAUSULA 19.- La UV no podrá separar del servicio, ni aplicar sanción alguna (que sólo podrá ser amonestación verbal, amonestación escrita o suspensión en el trabajo hasta por cinco días), a los trabajadores amparados por este Contrato, sin que previamente se levante un acta circunstanciada de los hechos que se señalen como fundamento de la causal o causales de rescisión o de sanción, observándose el siguiente procedimiento:

19.1.- Al cometerse o en su caso, a partir del momento en que la UV haya estado en posibilidad de conocer de la(s) supuesta(s) falta(s) atribuida(s) al trabajador sindicalizado, el titular de la dependencia, Secretario, Administrador u Oficial Mayor, citará por escrito al trabajador y a un Delegado Sindical, entregándole copias para los demás Delegados que existan en la dependencia, a fin de que comparezcan el día y hora que se indique para el levantamiento del acta de referencia.

19.2.- El citatorio dirigido al trabajador deberá ser entregado a éste, dentro de su jornada de trabajo y en su dependencia de adscripción, y contendrá los hechos que se imputen a éste, anexando copias legibles de las pruebas documentales que hayan servido de base para citarlo.

19.3.- Tratándose de trabajadores no sindicalizados, la UV hará saber al SETSUV del inicio del procedimiento, con la copia respectiva, para que participe en el, si así lo considera conveniente.

19.4.- Una vez citados el Delegado Sindical y el afectado, concurrirán el día y hora señalados para la práctica de la diligencia, dándoseles facilidades para la defensa.


19.5.- El acta circunstanciada respectiva se levantará en la dependencia de adscripción del trabajador afectado, y dentro de su jornada de trabajo, sólo por el titular de la dependencia, Secretario, Administrador, Oficial Mayor, o jefe inmediato del trabajador, cuando sea comisionado para ese efecto, el que deberá hacer la acusación en presencia y con la participación del delegado o delegados sindicales que concurran, y de los testigos de cargo o de descargo, en su caso.

19.6.- En el acta se asentarán las declaraciones de los que tomen parte en ella y se recibirán las pruebas que se presenten, tanto de cargo como de descargo. Al término del levantamiento del acta se entregarán copias de la misma al trabajador afectado y al delegado sindical.

19.7.- No se suspenderá el levantamiento del acta por el hecho de que el trabajador, el Sindicato o ambos, no concurran, si recibieron el citatorio respectivo con la anticipación mínima de 72 horas; pero si la Universidad es quien no se presenta, se dará por cerrado el caso.

19.8.- El acta a que se refiere esta cláusula deberá levantarse dentro del término de diez días contados a partir de la fecha en que se cometa(n) la(s) supuesta(s) falta(s) atribuida(s) al trabajador, o de aquella en que la UV haya estado en posibilidad de conocer de dicha(s) falta(s).

De no levantarse el acta en el término señalado en el párrafo anterior, el caso se considerará cerrado sin que proceda sanción alguna para el trabajador.

19.9.- El acta deberá ser firmada por quienes intervinieron en la misma.

19.10.- De estimarse procedente la rescisión, se le comunicará por escrito al trabajador con copia para el SETSUV, indicándole la causa o causas en que se fundamente la misma.

De negarse a recibir el escrito el trabajador o el Sindicato, se procederá en los términos señalados para este efecto en la Ley Federal del Trabajo, comunicándose la rescisión a la Junta de Conciliación que corresponda.

Pero en todo caso, después de catorce años de servicios en la UV, sólo podrá rescindirse la relación de trabajo por causas de tal manera graves, que hagan imposible la prestación del servicio.

La repetición de la falta o la comisión de otra u otras que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.

19.11.- El plazo para la rescisión de la relación individual de trabajo será de treinta días contados a partir del día siguiente de la comisión de la(s) falta(s) atribuida(s) al trabajador, o de la fecha en que la Universidad haya estado en posibilidad de conocerla(s).

19.12.- No surtirán efecto los despidos o sanciones a los trabajadores cuando la UV deje de observar el procedimiento establecido en este Capítulo, ya que en este caso, se consideraría una violación al Contrato Colectivo de Trabajo.

19.13.- Como consecuencia de lo anterior, la Institución se obliga a no rescindir la relación individual de trabajo o sancionar en general al personal sindicalizado, sin que previamente se hayan agotado los trámites señalados en este Contrato Colectivo de Trabajo.

El SETSUV, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que se levante el acta circunstanciada, podrá formular en forma verbal o escrita, los alegatos que considere pertinentes en relación al caso. La UV no podrá aplicar sanción alguna en tanto no haya vencido el término anterior.

CLAUSULA 20.- DE LAS PRESCRIPCIONES.- Las acciones de los trabajadores y del Sindicato prescriben en la forma y términos señalados en este Contrato Colectivo de Trabajo, y sólo cuando en este no se indique otra cosa, se aplicarán los plazos que se señalan en la Ley Federal del Trabajo.

Cuando un conflicto se someta a la consideración de la Comisión Mixta de Conciliación, el plazo para la prescripción de las acciones de los trabajadores, empezará a correr a partir del día siguiente en que se le notifique por escrito al interesado la resolución que emita la referida Comisión, respecto de la cual el trabajador decida interponer demanda por ser contraria a sus intereses.

Ante la imposibilidad de dictar resolución por la inasistencia de la representación de la UV integrante de la Comisión, a la sesión señalada para ese efecto, se entenderá resuelto el caso en forma favorable al trabajador.

Si es la representación sindical, integrante de la Comisión, la que no concurre, quedará sin efecto lo actuado, y a partir de ese momento, el trabajador tendrá a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que estime pertinentes.

Para constatar los hechos a que se refiere el párrafo anterior, la representación que asista procederá a levantar un acta en la que hará constar la inasistencia de la otra representación, entregando sendas copias al interesado y a la representación de cada una de las partes, para los efectos correspondientes.

En caso de empate entre los integrantes de la Comisión, la opinión deberá dictarse haciéndose constar esa circunstancia, notificándole por escrito al trabajador, dejándole a salvo sus derechos para que los haga valer ante la autoridad laboral competente, en este caso, también el término de la prescripción corre a partir del día siguiente de la notificación personal del resultado.

Los integrantes de la Comisión deberán resolver a favor del trabajador cuando exista duda sobre su responsabilidad.