martes, 11 de marzo de 2008

CAPÍTULO VIII

SUSPENSION TEMPORAL DE LA RELACION DE TRABAJO

CLAUSULA 23.- Son causas de suspensión temporal de la relación de trabajo, sin obligación de prestar servicio y pagar salarios, las siguientes:

23.1.- La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de los representantes o de los intereses de la Universidad Veracruzana, o si actuó en ejercicio de sus funciones, tendrá la UV la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir dicho trabajador.

Cuando un trabajador sujeto a proceso obtenga su libertad provisional, podrá ser repuesto en su trabajo previo acuerdo entre el SETSUV y la UV que determine que el delito por el que se le instruye proceso, no afecta de manera grave la relación de trabajo, independientemente de que se relacione con su trabajo o no.

23.2.- El arresto del trabajador. Tratándose de las fracciones anteriores, la suspensión surtirá efectos desde el momento en que un trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelve, o termine el arresto; y debe regresar a su trabajo, en caso de arresto, al día siguiente de la fecha en que termine la detención; tratándose de la prisión preventiva, dentro de los quince días siguientes de la fecha en que cese la prisión.

23.3.- El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo quinto de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31 fracción III de la misma Constitución.

Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse a servir en la Guardia Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III de la Constitución, para computarse el tiempo de servicios del trabajador, se considerará el tiempo de suspensión que haya tenido por esta causa.

23.4.- La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Junta de Conciliación y Comisiones Nacionales y Regionales de los Salarios Mínimos.

Las suspensiones surtirán efectos en los casos de las dos fracciones inmediatas anteriores desde la fecha en que deben prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años, y el trabajador deberá regresar a su trabajo dentro de los quince días siguientes de la fecha en que termine la causa de suspensión.

23.5.- La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.

En este caso, la suspensión surtirá efectos desde la fecha en que la Universidad tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.

El trabajador deberá regresar a su trabajo al día siguiente que termine la causa de suspensión.